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CONVENIO REGIONAL NORTEAMERICANO DE

RADIODIFUSION,

celebrado entre los Gobiernos que a continuación.
se expresan: Canadá, Cuba, Estados Unidos de
América, Haiti, México y la República Dominicana.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos arriba mencionados, reunidos en conferencia en la Habana, Cuba, han celebrado, de común acuerdo, el siguiente Convenio que requiere la previa ratificación de los Gobiernos respectivos.

I

FINALIDAD Y ALCANCE DE ESTE CONVENIO.

1. Objeto del Convenio. El objeto de este Convenio es reglamentar y establecer los principios relativos al uso de la banda normal de radiodifusión en la Región Norteamericana, de modo que cada pais pueda utilizarla de la manera más efectiva y con la menor interferencia técnica posible entre las estaciones difusoras.

2. Región Norteamericana. Se entenderá que la región Norteamericana (que en lo sucesivo se denominará "la Región") para los efectos del presente Convenio comprende a, y consiste de, los siguientes países: Canadá, Cuba, Estados Unidos de América, Haiti, México, Terranova y la República Dominicana.

3. Banda normal de radiodifusión. Se entenderá que la banda normal de radiodifusión es la banda de frecuencias que se extiende desde los 550 a los 1600 kc. ambos inclusive, siendo tanto los 550 kc. como los 1600 kc. frecuencias portadoras de canales de radiodifusión, según más adelante se definen. Los Gobiernos convienen en que esta banda de frecuencias se asignará exclusivamente a la radiodifusión en la Región, sujetándose siempre a las disposiciones del Articulo 70. del Reglamento General de Radiocomunicaciones anexo a la Convención Internacional de Telecomunicaciones (Madrid, 1932).

4. Derecho soberano al uso de los canales. Se reconoce el derecho soberano que asiste a todos los países que son partes de este Convenio para usar todos los canales en la banda normal de radiodifusión. Los Gobiernos reconocen, sin embargo, que entretanto los adelantos técnicos alcancen un grado tal que permita la eliminación de las interferencias de radio de carácter internacional, es necesario un arreglo regional entre ellos con objeto de fomentar la normalización y reducir a un minimo las interferencias.

5. Carácter regional del Convenio. Los Gobiernos reconocen que este Convenio y cada una de sus disposiciones, tienen el carácter de

un arreglo regional tal como se entiende y queda autorizado en la Convención Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento General de Radiocomunicaciones anexo a ella.

II
TECNICA

A. DEFINICIONES.

1. Estación difusora. Aquella estación cuyas emisiones están principalmente destinadas a ser recibidas por el público en general. 2. Canales de radiodifusión-550 a 1600 kc. Un canal de radiodifusión es una banda de frecuencias de diez (10) kc. de ancho, con la frecuencia portadora al centro. Los canales se designarán por sus frecuencias portadoras asignadas. Las frecuencias portadoras asignadas a las estaciones difusoras comenzarán en 550 kc. y continuarán en etapas sucesivas de 10 kc. No se asignará, como frecuencia portadora de una estación de radio difusión, ninguna frecuencia intermedia entre los valores de las etapas sucesivas de 10 kc.

3. Areas de servicio.

(a) Area de servicio primario. El área de servicio primario de una estación difusora es aquélla en que la onda terrestre no está sujeta a interferencia o desvanecimiento objetables.

(b) Area de servicio secundario. El área de servicio secundario de una estación difusora es aquélla dentro de la cual se presta el servicio por medio de la onda reflejada y que no está sujeta a interferencia objetable. La señal es susceptible de sufrir variaciones intermitentes de intensidad.

4. Estación dominante. Es una estación de Clase I, tal como se define a continuación, que funciona en un canal despejado.

5. Estación secundaria. Es cualquiera estación, excepción hecha de las de la Clase I, que funciona en un canal despejado.

6. Interferencia objetable. Interferencia objetable es aquel grado de interferencia que resulta cuando el valor de la intensidad de campo de una estación interferente (o la raíz del promedio de los cuadrados. de las intensidades de campo de dos o más estaciones en la misma frecuencia) excede, durante el diez (10) por ciento o más del tiempo, en un límite o contorno de intensidad de campo determinado con respecto a la estación interferida, de los valores fijados en otra parte de este convenio.

7. Potencia. La potencia de un transmisor de radio es la que se suministra a la antena. La potencia en la antena de un transmisor de onda modulada se expresará por dos cifras, una que indique la potencia de la frecuencia portadora suministrada a la antena y otra el porcentaje máximo de modulación realmente empleado.

8. Emisiones espurias. Emisión espuria de un transmisor es cualquier radiación fuera de la banda normal de emisión para el tipo de transmisión empleado, incluyendo cualquier componente armónico de modulación, impactos de llave, oscilaciones parásitas o cualquier otro fenómeno transitorio.

9. Equivalencias en inglés, francés y español. Según se aplican en este Convenio, los términos en francés y en español que se indican a continuación se aceptan como respectivamente equivalentes, y significando lo mismo que los terminos en inglés a ellos antepuestos:

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1. Tres clases: Los 106 canales en la banda normal de radiodifusión se dividen en tres clases principales; despejados, regionales y locales. 2. Canal despejado: Canal despejado es aquél en el que la estación o estaciones dominantes prestan servicio sobre áreas extensas, teniendo libre de interferencia objetable tanto su área de servicio primario, como la totalidad o gran parte de sus áreas de servicio secundario.

3. Canal regional: Canal regional es aquél en el que pueden operar varias estaciones cuyas potencias no excedan de 5 kw. El área de servicio primario de una estación que funcione en un canal de esta clase podrá quedar limitada, por razón de interferencia, a un contorno determinado de intensidad de campo.

4. Canal local: Canal local es aquél en el que pueden operar varias estaciones cuyas potencias no excedan de 250 vatios. El área de servicio primario de cualquiera estación que ocupe un canal de esta clase podrá quedar limitada, por razón de interferencia, a un contorno determinado de intensidad de campo.

5. Número de canales de cada clase: El número de canales de cada clase será como sigue:

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6. Asignación de canales específicos a cada clase: Los canales se asignan a las distintas clases como sigue:

Los siguientes canales se designan como canales despejados: 640, 650, 660, 670, 680, 690, 700, 710, 720, 730, 740, 750, 760, 770, 780, 800, 810, 820, 830, 840, 850, 860, 870, 880, 890, 900, 940, 990, 1000, 1010, 1020, 1030, 1040, 1050, 1060, 1070, 1080, 1090, 1100, 1110, 1120, 1130, 1140, 1160, 1170, 1180, 1190, 1200, 1210, 1220, 1500, 1510, 1520, 1530, 1540, 1550, 1560, 1570 y 1580.

Canales regionales: Los siguientes canales se designan como canales regionales: 550, 560, 570, 580, 590, 600, 610, 620, 630, 790, 910, 920, 930, 950, 960, 970, 980, 1150, 1250, 1260, 1270, 1280, 1290, 1300, 1310, 1320, 1330, 1350, 1360, 1370, 1380, 1390, 1410, 1420, 1430, 1440, 1460, 1470, 1480, 1590, 1600.

Canales locales: Los siguientes canales se designan como canales locales: 1230, 1240, 1340, 1400, 1450 y 1490 kc.

7. Uso de canales regionales y locales por los países. Todos los países podrán usar todos los canales regionales y locales, sujetándose a las limitaciones de potencia y a las normas para prevenir la interferencia objetable consignadas en este Convenio.

8. Prioridad en el uso de canales despejados por los países.

(a) Los canales despejados se asignan para la prioridad en el uso por estaciones de las Clases I y II en los distintos países, de acuerdo con la tabla contenida en el Apéndice I.

(b) Cada uno de estos canales será usado ajustándose a las mejores prácticas de ingenieria, teniendo en cuenta el servicio que hayan de prestar las estaciones dominantes que en ellos funcionen, según se estipula en otra parte de este Convenio. Si durante el término de un año, en el periodo de vigencia de este Convenio, un país no hiciere uso alguno de un canal despejado que le hubiere sido asignado, dicho canal se considerará libre para ser utilizado por los demás países, partes en este Convenio, de acuerdo con el arreglo que celebren a este respecto las administraciones respectivas y sin necesidad de revisar este Convenio.

(c) Ningún país al cual se haya asignado un canal despejado permitirá, ni convendrá en permitir, a cualquier otro pais que lo use en forma alguna que no esté de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, sin dar aviso previo de su intención con sesenta dias de anticipación, a todos los demás países participantes en este mismo Convenio. Si, durante este periodo de sesenta dias cualquiera otro país hiciere objeciones al uso del canal en la forma propuesta, el país al cual se hubiera asignado el canal despejado no permitirá, ni convendrá en permitir, el uso propuesto, mientras no se hubiere resuelto amigablemente el conflicto a que diere lugar la objeción presentada.

a

(d) Si, dentro del período de vigencia de este Convenio, el país que tuviere asignado un canal despejado lo hubiere usado pero no en la forma arriba estipulada o en la extensión en que lo exigen las disposiciones de este Convenio, se entenderá que tal país ha renunciado a aquella parte de sus derechos que no hubiere usado y, al vencerse este Convenio, los demás países contratantes tendrán el derecho de retirarle a dicho país, si así lo estimaren conveniente, los privilegios no usados, y asignarlos de nuevo a cualquiera de los demás países interesados, o a todos ellos.

C. CLASES DE ESTACIONES Y USO DE LAS DIVERSAS CLASES DE CANALES.

1. Clases de Estaciones. Las estaciones difusoras se dividen en cuatro clases principales, que se denominarán Clase I, Clase II, Clase III y Clase IV, respectivamente.

2. Definición de las clases. Las cuatro clases de estaciones difusoras se definen como sigue:

• Días comunes, (Naturales).

Clase I: Una estación dominante que funciona en un canal despejado y que está destinada a prestar servicios primario y secundario en un área extensa y a distancias relativamente grandes.

Las estaciones de Clase I se subdividen en dos clases:

Clase I-A: Una estación de Clase I que trabaja con potencia de 50 o más kilovatios y cuya área de servicio primario está libre dentro de las fronteras del país donde la estación está ubicada, de interferencia objetable producida por otras estaciones en el mismo canal o en canales adyacentes; estando asímismo su área de servicio secundario; dentro de los mismos limites, libre de interferencia objetable producida por estaciones en el mismo canal, de acuerdo con las normas de ingeniería que se establecen más adelante.

Clase I-B: Una estación de Clase I que trabaja con una potencia de no menos de 10 ni más de 50 kw y cuya área de servicio primario está libre de interferencia objetable producida por otras estaciones en el mismo canal y en los canales adyacentes, y cuya área de servicio secundario está asimismo libre de interferencia objetable proveniente de estaciones que operan en el mismo canal, de acuerdo con las normas de ingeniería que se establecen más adelante.

(a) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal, medie una distancia de 2,800 millas, o más, no se le exigirá a ninguna de ellas que instale antena direccional.

(b) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal medie una distancia mayor de 1800 millas y menor de 2800, se entenderá, salvo pruebas en contrario, que cada una de dichas estaciones está libre de interferencia objetable producida por la otra, y a ninguna de ellas se le exigirá que instale antenas direccionales o tome precauciones de cualquiera otra índole para evitar tal interferencia. En caso de que se compruebe la existencia de interferencia objetable, los gobiernos interesados se consultarán respecto a la conveniencia y practicabilidad de la instalación de antenas direccionales o de tomar precauciones de otra índole con el objeto de eliminar la interferencia, y determinarán por acuerdo especial las medidas que deban tomarse. (c) Cuando entre dos estaciones de la Clase I-B, en el mismo canal medie una distancia menor de 1800 millas, se entenderá, salvo pruebas en contrario, que es necesaria la instalación de antenas direccionales o la adopción de precauciones de otra índole para prevenir la interferencia, y los gobiernos interesados se consultarán y tomarán las medidas en que convengan con el fin de reducir o eliminar la interferencia objetable.

Clase II: Estación "secundaria" que opera en un canal despejado y que está destinada a prestar servicio sobre un área de servicio primario que, si se tiene en cuenta la ubicación geográfica y la potencia usada, puede ser relativamente extensa, pero que está limitada por, y sujeta a la interferencia que le puedan causar las estaciones de la Clase I. Una estación de esta clase funcionará con una potencia no menor de 0.25 kw. ni mayor de 50 kw. Una estación de Clase II utilizará, siempre que sea necesario, antena direccional u otros medios

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